TÍTULO 8 – DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONA CAPÍTULO 1 – Homicidio
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Código de California 2022
Código Penal – PEN
PARTE 1 – DE CRÍMENES Y SANCIONES
TÍTULO 8 – DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONA
CAPÍTULO 1 – Homicidio
199. Pareciendo justificable o excusable el homicidio, el imputado debe, al ser juzgado, ser absuelto y absuelto en su totalidad.
CAPÍTULO 2 – Caos
Artículo 203.
203. El que ilícita y maliciosamente priva a un ser humano de un miembro de su cuerpo, o lo inutiliza, desfigura o inutiliza, o corta o inutiliza la lengua, o le saca un ojo, o raja la nariz, la oreja o labio, es culpable de caos.
204. El caos se castiga con penas de prisión de dos, cuatro u ocho años en la prisión estatal.
205. Una persona es culpable de caos agravado cuando ilícitamente, en circunstancias que manifiestan una extrema indiferencia hacia el bienestar físico o psicológico de otra persona, causa intencionalmente una discapacidad permanente o desfiguración de otro ser humano o priva a un ser humano de un miembro. , órgano o miembro de su cuerpo. A los efectos de esta sección, no es necesario demostrar la intención de matar. El caos agravado es un delito grave que se castiga con cadena perpetua en la prisión estatal con posibilidad de libertad condicional.
206. Toda persona que, con la intención de causar dolor y sufrimiento cruel o extremo con fines de venganza, extorsión, persuasión o con cualquier fin sádico, inflija a la persona de otra un daño corporal grave, tal como se define en la Sección 12022.7, es culpable. de tortura.
El delito de tortura no requiere prueba alguna de que la víctima haya sufrido dolor.
206.1. La tortura se castiga con cadena perpetua en la prisión estatal.
CAPÍTULO 3 – Secuestro
207. (a) Toda persona que por la fuerza, o por cualquier otro medio de infundir miedo, robe o se lleve, retenga, detenga o arreste a cualquier persona en este estado, y lleve a la persona a otro país, estado o condado, o a otra parte del mismo condado, es culpable de secuestro.
(b) Toda persona que, con el fin de cometer cualquier acto definido en el artículo 288, contrate, persuada, tiente, seduzca o seduzca mediante falsas promesas, tergiversaciones o similares, a cualquier niño menor de 14 años para salir de este país, estado o condado, o en otra parte del mismo condado, es culpable de secuestro.
(c) Toda persona que por la fuerza, o por cualquier otro medio de infundir miedo, tome o retenga, detenga o arreste a cualquier persona, con el propósito de sacarla de este estado, sin haber establecido un reclamo, de acuerdo con las leyes. de los Estados Unidos, o de este estado, o que contrate, persuada, tiente, seduzca o seduzca mediante promesas falsas, tergiversaciones o similares, a cualquier persona para que salga de este estado, o para que sea llevada o expulsada de él, para el propósito y con la intención de vender a esa persona como esclavitud o servidumbre involuntaria, o de otra manera emplear a esa persona para su propio uso, o para el uso de otro, sin el libre albedrío y consentimiento de esa persona persuadida, es culpable de secuestro.
(d) Toda persona que, estando fuera de este estado, secuestra o toma por fuerza o fraude a cualquier persona en contra de la ley del lugar donde se comete ese acto, y trae, envía o transporta a esa persona dentro de los límites de este estado. , y luego es encontrado dentro de los límites del mismo, es culpable de secuestro.
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