Transferencia de cosas en acción
ARTÍCULO 1. Transferencia de cosas en acción [[953.] – 955.1] (Título del artículo 1 añadido por Stats. 1949, Ch. 1380, Sec. 1.)
954.5.
(a)Sujeto a las subdivisiones (b) y (c), una transferencia de un derecho representado por una sentencia excluida de la cobertura de la División 9 del Código de Comercio por el párrafo (9) de la subdivisión (d) de la Sección 9109 del Código de Comercio se entenderá perfeccionado frente a terceros al otorgarse y entregarse por escrito al cesionario su cesión.
(b)Entre cesionarios de buena fe del mismo derecho por valor sin previo aviso, el cesionario que primero se convierte en cesionario registrado, mediante la presentación de un reconocimiento de cesión de sentencia ante el tribunal según lo dispuesto en la Sección 673 del Código de Procedimiento Civil o De lo contrario, convertirse en cesionario registrado tiene prioridad.
(c)La presentación de un reconocimiento de cesión de la sentencia ante el tribunal conforme a la Sección 673 del Código de Procedimiento Civil no es, en sí misma, una notificación al deudor de la sentencia para invalidar cualquier pago realizado por el deudor de la sentencia que de otro modo aplicarse a la satisfacción de la sentencia.
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